*SE
REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS DEL CÓDIGO CIVIL, PARA ELEVAR LA EDAD REQUERIDA
PARA CONTRAER MATRIMONIO
*EL
MATRIMONIO INFANTIL ACARREA DIVERSOS EFECTOS NEGATIVOS QUE REPERCUTEN DE MANERA
SIGNIFICATIVA EN EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES DE EDAD
REDACCIÓN / Periodismo Nayarita
Tepic, Nay; ene 9,
2014.- Con la firme
intención de fortalecer el marco jurídico Estatal en lo referente a la igualdad
del hombre y la mujer, la Trigésima Legislatura al Honorable Congreso del
Estado, que preside el Diputado, Armando García Jiménez, en reciente Sesión Ordinaria, Reformó
Diversos artículos del Código Civil a efecto de elevar la edad para contraer
matrimonio.
Se
ha comprobado que el matrimonio infantil acarrea diversos efectos negativos
para el desarrollo natural de los menores, solo por mencionar algunos ejemplos
puntuales podemos citar: la separación temprana del seno familiar, la deserción
educativa, la violencia intrafamiliar, las enfermedades de transmisión sexual,
entre otros.
En
tal sentido, la iniciativa que nos ocupa, presentada por el Diputado, Sergio
Eduardo Hinojosa Castañeda, Presidente de la Comisión Legislativa de Niñez, Juventud
y Deporte, plantea la adecuación de los numerales 94 fracción I, 144, 145 y el
primer párrafo del artículo 230 todos del Código Civil para el Estado de
Nayarit.
De
esta manera, el artículo 94 en su fracción I, señala que las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al
Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, además del
acta de nacimiento de los pretendientes o en su defecto un dictamen médico que
compruebe su edad.
En
el artículo 144, se establece que podrán contraer matrimonio, el hombre y la
mujer que hayan cumplido 18 años de edad. La autoridad judicial competente
puede conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
El diverso 145 señala que el hombre o la mujer menores de dieciocho años y
mayores de dieciséis años de edad, podrán contraer matrimonio con el
consentimiento de sus padres, si vivieren ambos, o del que sobreviva. A falta o
por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que
ejerzan la patria potestad o en su defecto con quienes cohabite. En ausencia de
los anteriores, por los que sobrevivan.
En armonía con las adecuaciones efectuadas el numeral 230 indica que la minoría
de edad de dieciséis años en el hombre y la mujer dejará de ser causa de
nulidad:
I.- Cuando haya habido
hijos;
II.- Cuando, aunque no los
haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro
cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Finalmente
habrá que decir la reforma en los términos planteados tiene el objeto esencial de fortalecer la igualdad y el idóneo desarrollo
de la niñez y la juventud ante las consecuencias que encierra el contraer
matrimonio de manera temprana, propiciando con estas medidas legislativas, que
los menores de edad se desarrollen lo más normalmente posible y cuenten con la
oportunidad de emprender un proyecto de vida sin las complicaciones personales
que se han señalado acarrea el formar una familia a edad prematura.
Acciones que sin lugar a dudas
tendrán un efecto positivo en la sociedad nayarita, lo cual constituye el fin
primordial de los diputados integrantes de la actual Legislatura.
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